PENSION DE SOBREVIVIENTE

la ley 797 de 2003, sobre la exigencia de la noma respecto a la convivencia que debe demostrar el cónyuge o la compañera o compañero del pensionado o afiliado fallecido, ya la sala a tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido que ambos casos, es necesario el causahabiente demostrar convivencia con el causante al momento del fallecimiento de este.

es así como como, se puede demostrar la posible convivencia, hay que anotar que esta tiene que ser mayor de 2 años, esta bien interesante anotar que dicha ley expresa y habla, sobre las parejas del mismo sexo, que tienen derechos pensionales.

domingo, 14 de febrero de 2016

Pensión especial de vejez por hijo discapacitado.

La pensión especial de vejez por hijo discapacitado fue incorporada al Sistema General de Pensiones por el Art. 9º de la ley 797 de 2003 que modificó el Art. 33 de la ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” De conformidad con el texto de la norma,  para acceder a este beneficio deben cumplirse las siguientes condiciones:
  1. Que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez;
  2. Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;
  3. Que el discapacitado sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso; y
  4. Que el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 años.
Así mismo, la norma establece como condición para permanecer dentro de este régimen especial de pensión de vejez:
  1. Que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición  y continúe como dependiente de la madre; y
  2. Que la madre no se reincorpore a la fuerza laboral.
Ahora bien, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-227 de 2004 declaró inexequible la expresión “menor de 18 años”, tras considerar que esa limitación constituía una discriminación inaceptable. Precisó la Corte que el hecho de que el discapacitado cumpla la mayoría de edad no altera para nada la necesidad que le asiste a éste de contar con la ayuda y compañía de la madre o del padre, según sea el caso. Más tarde, la Corte expidió la sentencia  C-989 de 2006 en la cual señaló que el beneficio pensional previsto en el artículo en comento (Art. 33 de la ley 100 de 1993) se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. Así las cosas,  para efectos prácticos cabe indicar que en todos los casos en que la norma se refiere a la madre, debe entenderse referida también al padre Sobre la finalidad de esta pensión especial de vejez, la Corte Constitucional indicó  que el objetivo de la pensión especial de vejez“es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”. Y más adelante anotó que: “Este tipo especial de pensión constituye una excepción a la exigencia general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 años los hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensión de vejez. Es decir, la norma hace posible que las madres – o los padres – de las personas que padecen una invalidez física o mental puedan acceder a la pensión sin importar su eda[17] Finalmente, la Corte indicó los presupuestos que debe cumplir esta excepción al régimen general de pensiones para ser constitucionalmente admisible, así: (I)  La discapacidad física o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma; (II)   La dependencia de la persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre y;  (III)   El beneficio económico no es susceptible de reclamación cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios económicos requeridos para su subsistencia o cuando “tenga bienes o rentas propios para mantenerse. En conclusión, para que la madre o el padre del hijo discapacitado  puedan obtener esta pensión anticipada de vejez, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:
  1. Que la madre o el padre del limitado físico o síquico haya cotizado al Sistema General de Pensiones al menos el mínimo de semanas que exige el régimen de prima media (RPM) para el otorgamiento de la pensión de vejez.Aquí vale la pena anotar que si el afiliado (padre o madre del discapacitado) quedó amparado por el régimen de transición de que trata el art. 36 de la ley 100 de 1993, y frente al acto legislativo 01 de 2005  conservó el derecho a pensionarse al amparo de dicho régimen, el volumen de semanas requerido para el acceso a esta pensión especial es igual al exigido para la obtención de la pensión de vejez propiamente dicha, o sea, 1000 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014. Para los no amparados el volumen de semanas cotizadas será el que consagra la ley 797 de 2003 (2275 hasta el 31 de diciembre de 2014 y 1300 a partir del 1º de enero de 2015).
  2. Que la discapacidad física o mental del afectado haya sido formalmente calificada, y
  3. Que exista dependencia económica del discapacitado con respecto a la madre o el padre afiliado al Sistema.
    Y para que dicho beneficio se mantenga es obligatorio
    1. Que el hijo del cotizante conserve su estado de discapacidad;
    2. Que persista dicha dependencia económica.
    3. Que el padre o la madre que en tal virtud obtiene la pensión anticipada de vejez no se emplee de nuevo.
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