Pensión especial de vejez por hijo discapacitado.
La pensión especial de vejez por hijo discapacitado fue incorporada al Sistema General de Pensiones por el Art. 9º de la ley 797 de 2003 que modificó el Art. 33 de la ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” De conformidad con el texto de la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse las siguientes condiciones:
La pensión especial de vejez por hijo discapacitado fue incorporada al Sistema General de Pensiones por el Art. 9º de la ley 797 de 2003 que modificó el Art. 33 de la ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” De conformidad con el texto de la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse las siguientes condiciones:
- Que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez;
- Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;
- Que el discapacitado sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso; y
- Que el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 años.
- Que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición y continúe como dependiente de la madre; y
- Que la madre no se reincorpore a la fuerza laboral.
- Que la madre o el padre del limitado físico o síquico haya cotizado al Sistema General de Pensiones al menos el mínimo de semanas que exige el régimen de prima media (RPM) para el otorgamiento de la pensión de vejez.Aquí vale la pena anotar que si el afiliado (padre o madre del discapacitado) quedó amparado por el régimen de transición de que trata el art. 36 de la ley 100 de 1993, y frente al acto legislativo 01 de 2005 conservó el derecho a pensionarse al amparo de dicho régimen, el volumen de semanas requerido para el acceso a esta pensión especial es igual al exigido para la obtención de la pensión de vejez propiamente dicha, o sea, 1000 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014. Para los no amparados el volumen de semanas cotizadas será el que consagra la ley 797 de 2003 (2275 hasta el 31 de diciembre de 2014 y 1300 a partir del 1º de enero de 2015).
- Que la discapacidad física o mental del afectado haya sido formalmente calificada, y
- Que exista dependencia económica del discapacitado con respecto a la madre o el padre afiliado al Sistema.
Y para que dicho beneficio se mantenga es obligatorio
- Que el hijo del cotizante conserve su estado de discapacidad;
- Que persista dicha dependencia económica.
- Que el padre o la madre que en tal virtud obtiene la pensión anticipada de vejez no se emplee de nuevo.