LABORAL
Unifican postura relacionada con la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios
03 de Diciembre del 2018
En razón a la disparidad de criterios que se han presentado entre las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios, la corporación profirió recientemente una sentencia de unificación, que da por terminada cualquier discusión.
En efecto, en el pronunciamiento se aclara que, con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto del 2002 por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo (bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público) pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha del deceso.
Lo anterior considerando que ese es el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho al que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el Derecho Laboral. (Lea : Unifican postura sobre remuneración de soldados voluntarios incorporados como profesionales)
Igualmente, la Sala Plena del alto tribunal indicó que al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios, en virtud del Decreto 2728 de 1968.
Y, finalmente, precisó que al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto del 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo (bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público), el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el cuatrienal, de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las fuerzas militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990) (C. P. William Hernández).
Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 05001233300020130074101 (464815), Oct. 4/18.